martes, 19 de febrero de 2013

Libelo - Recurso de Nulidad de Resolución N° 058 del Ministerio del Poder Popular para la Educación





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Ciudadanos:
Presidente y demás Magistrados de la
Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.-

Asunto: Recurso de nulidad de Resolución Nro. 058 dictada
por el Ministerio del Poder Popular para la Educación


Nosotros, La ASOCIACIÓN CIVIL FUNDECI, registrada bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 23, primer trimestre del año del año 2006, representada por la ciudadana ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.365.055 en su condición de Presidenta según consta en anexo marcado “A”; el sindicato de segundo grado denominado Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación, (FETRASINED) debidamente inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, bajo el N° 279 al folio 151 del libro de Registro Correspondiente de fecha 13 de abril de 1989 representado por el ciudadano FALIME HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.298.461 en su condición de Presidente, según consta en anexo marcado “B”; y el sindicato de segundo grado denominado Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, (FENAPRODO) debidamente inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, bajo el N° 29 al tomo 9,protocolo 1ºdel libro de Registro Correspondiente de fecha 21 de octubre de 1997 representado por el ciudadano RAMON ELADIO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.217.156 en su condición de Presidente, según consta en anexo marcado “C”, todos debidamente asistidos por los profesionales del derecho, ciudadanos abogados: ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ, CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ y CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.365.055, V-5.972.455 y V-6.824.818, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpreabogado bajo los Nros. 67.039, 81.875 y 37.020; respectivamente, y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE INSTITUTOS EDUCATIVOS PRIVADOS, SECCIONAL CARONÍ ANDIEP-CARONÍ (ANDIEP), Inscrita por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando registrada bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto trimestre del año del año 2001, representada por la ciudadana NANCY COROMOTO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.202.428 quien en su condición de Presidenta para el periodo correspondiente 2012-2015 otorga poder especial de representación por ante la


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Notaria Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 15 de febrero 2013, poder inserto bajo el número 05 Tomo 28 del libro de autenticaciones a los abogados ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ, CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ y CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ anexo marcado “D”,; actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ejercemos la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución Nro. 058 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.029 de fecha 16 de octubre de 2012, de la cual se anexa original de la publicación marcado con la letra “E”, por considerar que dicho acto es violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes que se especificarán en el desarrollo del recurso, por las razones de hecho y derecho que respetuosamente exponemos a continuación.

CAPITULO I
De la Legitimación Activa

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se exigen requerimientos especiales de legitimación para ejercer la Acción Popular de Inconstitucionalidad o Ilegalidad contra un acto administrativo de carácter general o normativo. Es por ello que en efecto, señalamos que no existen requerimientos especiales establecidos en la Constitución de la República o la Ley para legitimar el ejercicio de la presente acción popular de inconstitucionalidad, ya que ha sido la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la República la que ha ratificado tal criterio al señalar, que al ser una acción que por su naturaleza puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica en contra de un acto administrativo de efectos generales como es la Resolución Nro. 058 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.029 del 16 de octubre de 2012.
Por tanto, el presente recurso pretende la efectiva impugnación de un acto administrativo de efectos generales y de rango sub legal, contenido en la Resolución Nro. 058 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.029 del 16 de octubre de 2012, Resolución dictada en ejecución directa e inmediata de las facultades otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideramos, que de acuerdo a los parámetros establecidos en la


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ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, le estaría atribuida la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO II

De la Admisibilidad del Presente Recurso Señalamos, que el presente recurso es admisible ya que cumple con todos los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a saber, no existe causal alguna de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 35 ejusdem y por tanto: En este caso no existe caducidad de la acción, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo; En el presente recurso no se están acumulando acciones o recursos de naturaleza distinta que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; De conformidad con la ley y en este caso no se requiere agotar el procedimiento previo aplicable a las demandas contra la República, los Estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa o preferencia, por tanto no se requiere agotar la instancia en las demandas de esta naturaleza; a pesar de que la publicación del acto administrativo impugnado, comporta un hecho notorio jurídicamente comprobado, se acompañan a este recurso la publicación original efectuada en la Gaceta Oficial que contiene la integralidad del acto administrativo recurrido, así como todos los documentos necesarios para verificar su admisibilidad, de igual manera declaramos, que en el caso objeto de este recurso, no existe cosa juzgada, asimismo señalamos que dentro de la redacción del presente recurso no se presentan conceptos irrespetuosos en contra del Estado venezolano o alguna de sus autoridades y por tanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Es así que por todo ello, el conocimiento del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra un acto administrativo de efectos generales corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de todo lo antes expuesto, solicitamos en derecho que el presente recurso sea admitido y sustanciado de conformidad con la ley y declarado con lugar en la sentencia definitiva.


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CAPITULO III
Origen y Justificación

Las normas objeto de la presente acción son las contenidas en la Resolución Nro. 058, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.029 del 16 de octubre de 2012, la cual dispone la creación de los Consejos Educativos en instituciones del subsistema de Educación Básica en sus tres niveles: Inicial, Primaria y Media General o Media Técnica. La Resolución alude en su contenido que está concebida en el “modelo de la democracia participativa y protagónica, con base en el precepto constitucional”, sin embargo es notoria su naturaleza inconsulta lo cual se aparta de forma flagrante de los procedimientos participativos contemplados expresamente en la Constitución de la República y en la ley como lo señalaremos en este mismo escrito de forma aparte.
Es así, que del análisis minucioso del contenido de la impugnada Resolución, se desprende claramente que se aparta de lo expresado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al apego de los valores superiores que debe mostrar la construcción y prevalencia de todo los actos y ordenamiento jurídico dictado en ejercicio del Poder Público, asimismo se aparta flagrantemente del fin esencial del Estado venezolano, que de acuerdo al orden constitucional, debería orientar su actuar en la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, garantizando por encima de todo, el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en el orden constitucional.
La Resolución impugnada, no se corresponde al modelo y propósito educativo legalmente establecido en La Ley Orgánica de Educación, la cual estipula en su artículo 3 los principios y valores rectores de una educación para la vida, y no podemos tener una educación para la vida si no existen mecanismos sinceros y democráticos de participación social. Por ello denunciamos, que la Resolución 058, implica la imposición de un modelo único, en flagrante violación al artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la concibe de forma amplia, abierta y plural, al garantizar el respeto a todas las corrientes del pensamiento, lo cual se aparta de la historia y de la idiosincrasia del pueblo venezolano.
Consideramos que la Resolución 058, no hace ningún aporte y por el contrario obstaculiza de forma sistemática la labor pedagógica de planificación, control y dirección ejercida por los directivos de los centros educativos oficiales y privados, atentando de esta forma con la ejecución de la actividad docente, interviniendo con las labores del resto del personal que en ellos labora así como la sociedad de padres y


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representantes que la hace a un lado al restarle injerencia en los asuntos importantes de la vida escolar, preponderando la intervención desmesurada de agentes foráneos ajenos al ejercicio técnico científico y pedagógico que implica la docencia.
Buscando la solución de problemas y la formación para la nueva ciudadanía participativa de democracia profunda, no se puede alcanzar con la promoción de mecanismos que se apartan del contexto constitucional e impone el Poder Popular en las escuelas.
Denunciamos que la Resolución 058, fomenta el desorden administrativo y por tanto es inaplicable, ya que no establece los procedimientos de formación, articulación y desempeño de las nuevas estructuras en los centros educativos, por otra parte contiene innumerables vacíos legales que permite interpretaciones que ponen en peligro el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente de una educación de calidad, establecida en la Constitución de la República y en las leyes orgánicas relativas a la materia.
Denunciamos igualmente que la Resolución 058, transgrede derechos fundamentales como son, el ejercicio de la patria potestad de los padres y representantes, colectiviza la administración del programa educativo con potenciales riesgos de ideologización propendiendo la siembra del pensamiento político de vocación totalitaria por encima de un ideario universal y democrático. Es así, que cuando es analizada la conformación de los Consejos Educativos, es posible advertir varios aspectos de importante riesgo, entre ellos la desprofesionalización de la gestión administrativa escolar, al diluir las atribuciones de los directores en personeros que no tienen las competencias y mucho menos el conocimiento para llevar a cabo la gestión de los recursos educativos en las escuelas. Por otra parte, se desplazan competencias de control propias del Ministerio del Poder Popular para La Educación a los comités, sin la especificación expresa de la transferencia de los recursos materiales, financieros y humanos necesarios para garantizar el correcto desempeño de estas tareas. Peligrosamente, se le asigna la competencia de evaluar el desempeño de la gestión escolar, a personas y organizaciones, sin establecer de forma específica los criterios técnicos-científicos, pedagógicos-profesionales para su ejecución y mucho menos el nivel académico con que deberían contar los funcionarios y órganos encargados de realizar esta labor.

CAPITULO IV

Síntesis Argumentativa de la Inconstitucionalidad
Y la Ilegalidad de la Resolución 058
Con el ejercicio de la presente acción se impugna el contenido de una Resolución que vulnera los derechos


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educativos de los Niños, Niñas, Adolescentes, Padres, Madres y Representantes, Alumnos, Docentes y Directivos contenido en la Resolución 058 publicada en Gaceta Oficial número 40.029 del 16 de octubre de 2012.
Denunciamos que la aplicación de la Resolución 058 es inconstitucional e ilegal, por conculcar el derecho de padres y representantes a decidir libremente sobre el proyecto educativo de sus hijos, desprofesionaliza y minimiza la labor docente, vulnera el derecho de asociación de los estudiantes y anula la autoridad de los Directivos de las instituciones educativas.
Denunciamos, que la aplicación de la Resolución 058, contiene un cúmulo de imprecisiones y discrecionalidades lo cual permite que personas y organizaciones externas se integren en el nivel directivo, conformando un nivel estratégico y fundamental que denomina el “órgano ejecutivo”, lo cual podría permitir que personas y colectivos actúen en la forma y en el fondo del quehacer pedagógico de las instituciones educativas públicas y privadas.
Queremos dejar constancia que la integralidad de la comunidad educativa NO HA SIDO CONVOCADA a discutir en ningún momento estos temas tan importantes en el ámbito educativo, sino que por el contrario, la publicación de la Resolución es una decisión claramente violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La comunidad educativa está conformada por más de 503.240 docentes, 6.845.922 padres y representantes y 8.521.655 estudiantes, en más de 28.908 planteles educativos, todos directamente afectados por esta medida, que no han contado con un mecanismo claro, transparente, verificable y democrático de consulta. (Memoria y Cuenta del M.P.P.E Año 2011).
Estimamos conveniente, que la educación y las escuelas se abran a la comunidad, pero en una sana relación pedagógicamente provechosa y equilibrada. Sin embargo, experiencias recientes en nuestro país, demuestran que la presencia activa en las escuelas de ciertos sectores ajenos al quehacer educativo, pone en grave peligro la seguridad de los alumnos, el personal docente y el ejercicio del derecho constitucional de la propiedad de los particulares y el Estado sobre los planteles. Es por ello que se infiere que la Resolución 058 faculta a los colectivos a realizar visitas a las aulas para verificar los métodos pedagógicos de los docentes, revisar también los cuadernos de los alumnos para hacer observaciones y aconsejar a docentes y alumnos sobre el alcance y contenido de la labor pedagógica, Revisar igualmente la planificación diaria, las evaluaciones, es por ello preocupante que en el modelo de administración escolar contenido en la Resolución 058, todo el trabajo profesional, que en los modelos de supervisión de la educación en los países desarrollados exige postgrado y que es competencia de los directores, en la


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impugnada Resolución no tiene ninguna importancia, ya que tan importante tarea es dejada en manos de los colectivos.
La seguridad del alumnado, que los padres han confiado a las actuales Comunidades Educativas, conscientes de que se trata de un ambiente que conocen por su respeto a principios y valores y en la creencia de que semejantes condiciones no serán esencialmente alteradas, se ve amenazada por la ambigüedad, discrecionalidad y confusión en las normas para impedir, por ejemplo que un mercader de la droga, un paramilitar o cualquier delincuente se introduzca en la escuela bajo el atuendo de vocero comunal.
Tanto la Carta Magna como la Ley Orgánica de Educación, garantizan la pluralidad de pensamiento en la Educación. Denunciamos, que la Resolución violenta este derecho al imponer el control político y la ideología del gobierno de turno, obligando a la comunidad escolar a trabajar por la construcción de la sociedad, los métodos socio-productivos y la ética socialista, a la par de concebir la actividad escolar como un sistema organizado de comunas, contraviniendo la organización y pluralismo del Estado plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así que denunciamos que en el literal “E” de la Resolución 058 se hace mención a “La democracia protagónica revolucionaria (…/...)”, lo que evidencia un contenido de carácter político, que se identifica sustancialmente con una tendencia o posición, en contravención a la formula plural asumida por el Constituyente, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con absoluta claridad señala al definir las formas sociales participativas como “Democracia Protagónica y Participativa”. De igual manera, la Ley Orgánica de Educación en su artículo 12 prohíbe expresamente toda forma de propaganda partidista en las Instituciones y Centros Educativos, por lo tanto se evidencia en este señalamiento, la naturaleza inconstitucional de la Resolución 058.
De igual forma en el literal “L” de la inconstitucional Resolución 058, señala: “(…/…) en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista (…/…)”, lo cual evidencia que tal contenido es expresamente opuesto a lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe la educación en su forma más amplia, cuando señala de forma taxativa que la educación debe ser abierta a todas las corrientes del pensamiento, de igual forma tal dispositivo constitucional está desarrollado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Educación y por tanto denunciamos la ilegalidad del literal “L” de la Resolución.
Es por ello que desde la utilización de contenidos, términos y denominaciones distintas y extrañas a los
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expresados en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Educación, desnaturaliza y descontextualiza la denunciada Resolución 058. Por ejemplo los redactores de la Resolución utilizan el término “CONSEJOS EDUCATIVOS” cuando expresamente el artículo 20 de la Ley Orgánica de Educación establece como denominación de este órgano el término de “COMUNIDAD EDUCATIVA”.
En el literal “F” señala: “Los ambientes escolares son espacios abiertos los 365 días del año, (…/…)”, lo que va en contraposición a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Educación. Mas grave resulta aún, cuando una norma de rango sub legal, como lo es la impugnada Resolución 058 se solapa o sobrepone a lo expresamente establecido en el Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Educación, en sus artículos 54 y 56, al momento en que especifica la duración del año escolar. De igual forma, en el artículo 7 de la Resolución 058 se minimiza la figura del Director del plantel en contraposición con lo señalado en el artículo 69 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Educación.
Denunciamos que la Resolución 058 es violatoria del contenido del artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por cuanto discrimina de forma flagrante la participación preferente de los padres, representantes o responsables, cuando los excluye del Comité de Comunicación e Información.
En los numeral 5 y 6 de las funciones del Comité de Contraloría Social, son señaladas unas actividades que deben ser cumplidas por un personal capacitado. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en los artículos 150 al 168, del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Educación, se establece condiciones especiales que como es lógico, exige un conocimiento docente, que deben cumplir el personal que realiza la supervisión de los centros educativos, señalando de forma taxativa que está es una función pública de carácter docente.
De esta forma advertimos, que la Resolución 058, desnaturaliza la función eminentemente educativa de escuelas, colegios, liceos y centros de educación inicial, oficiales y privados, al atribuirle funciones socio-productivas, desvinculadas de un proyecto de formación sistemática e integral. Por otra parte, el cúmulo de tareas exigidas a los comités y la exigencia de informes trimestrales, parecieran estar diseñadas para desestimular la participación de los padres y representantes, docentes y estudiantes con la idea develada de dejar la conducción de los mismos a entes extraños a la comunidad escolar. Asimismo, se incorpora a los comités de seguridad a personas, organizaciones y colectivos ajenos a la escuela, sin sopesar los riesgos y consecuencias que esto puede representar en regiones o áreas con altos índices de conflictos: criminalidad, guerrilla, paramilitarismo y vandalismo.
Denunciamos que la Resolución 058 es violatoria de principios fundamentales contenidos en la Declaración
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Universal de los Derechos Humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, y el Código Civil entre otras normas; ya que se caracteriza por la ambigüedad de las normas, la contradicción en los procedimientos, el establecimiento de autoridades sin autoridad, el excesivo asambleísmo que obstaculiza la toma de decisiones, la constitución de múltiples comités excluyentes y destrucción de la funcionalidad de las instituciones tradicionalmente operativas.
En consecuencia, se hace necesario declarar su inconstitucionalidad e ilegalidad con el fin de preservar los derechos de la familia, niños, niñas y adolescentes, docentes y directivos establecidos en los instrumentos legales arriba mencionados, en defensa de una educación democrática y plural y la preservación de la institucionalidad escolar orientada a lograr los objetivos sociales tal como está plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V
La Violación al Procedimiento Legalmente Establecido

La Necesaria Consulta
Denunciamos que la Resolución 058, violenta los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales establecen el procedimiento de orden público para garantizar la participación social y ciudadana. Dicho procedimiento constituye el lógico desarrollo constitucional de las normas y principios que imponen la participación popular, en una sociedad democrática, participativa y protagónica, como bien la caracteriza el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No en vano expresa la Exposición de Motivos de la Carta Fundamental, que se concibe la gestión pública como un proceso en el cual se establece una comunicación fluida entre gobernantes y pueblo, implica modificar la orientación de las relaciones entre el Estado y la sociedad, para devolverle a ésta última su legítimo protagonismo. En este sentido abunda la Exposición de Motivos señalando que la participación directa de la ciudadanía en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social de Derecho y de Justicia.
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Concretamente los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública disponen lo siguiente:
Artículo 139. Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación sectorial, propongan la adopción de normas reglamentarias o de otra jerarquía, deberán iniciar el correspondiente proceso de consulta pública y remitir el anteproyecto a las comunidades organizadas. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, el cual comenzará a correr a partir del décimo día hábil siguiente a la entrega del anteproyecto correspondiente.
Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente difundirá a través de cualquier medio de comunicación, el inicio del proceso de consulta, indicando su duración. De igual manera lo informará a través de su página en internet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los cuales verse la consulta.
Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar por escrito sus observaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyecto.
Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente público podrá fijar una fecha para que sus funcionarias o funcionarios, especialistas en la materia que sean convocados y las comunidades organizadas intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto nuevo.
El resultado del proceso de consulta tendrá carácter participativo no vinculante.
Artículo 140. El órgano o ente público no podrá aprobar normas para cuya Resolución sea competente, ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean consultados de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean aprobadas por los órganos o entes públicos o propuestas por éstos a otras instancias serán nulas de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento previsto en el presente Título (…/…) (Resaltado y subrayado nuestro).
Es de destacar que según el artículo 139 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, solamente en caso de emergencia manifiesta, por fuerza de la obligación del Estado en la seguridad y protección de la sociedad, o en los casos de legislación excepcional previstos en la Constitución, el Presidente de la República, gobernador o alcalde, según corresponda, podrá autorizar la aprobación de normas sin la consulta previa, y en ese caso las normas aprobadas serán de todas formas consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a las comunidades organizadas.
Estas normas de la Ley Orgánica de la Administración Pública no son otra cosa que el desarrollo de principios constitucionales consagrados en el artículo 62 de la Constitución, el cual establece:
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La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.
En nuestro caso, el procedimiento de consulta previa obligatoria legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública no fue cumplido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación con motivo de la promulgación de la Resolución N° 058 aquí recurrida. En efecto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación no inició el correspondiente proceso de consulta pública, no remitió el anteproyecto a las comunidades organizadas mediante oficio indicando el lapso para recibir observaciones por escrito, ni difundió a través de cualquier medio de comunicación el inicio del proceso de consulta pública y su duración, ni lo informó a través de su página web en internet exponiendo el o los documentos sobre los cuales verse la consulta. Todo esto vicia de nulidad absoluta la Resolución N° 058 aquí recurrida, como lo establece el referido artículo 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Más aún, incluso si la Resolución aquí recurrida hubiese sido dictada sin cumplir con el procedimiento obligatorio de consulta previa, por tratarse de un caso de emergencia manifiesta y por razones de seguridad y protección de la sociedad, lo cual evidentemente no es el caso, ello no eximía ni exime al Ministerio del Poder Popular para la Educación de su obligación legal de seguir el mismo procedimiento de consulta pública legalmente establecido, aún con posterioridad a la promulgación de la normativa que aquí se impugna.
Queremos destacar aquí que los padres, madres y representantes son integrantes primordiales de la comunidad educativa, son actores claves y corresponsables del proceso educacional de sus hijos. Igualmente los demás integrantes de la comunidad educativa, esto es, los directivos, estudiantes, docentes, trabajadores administrativos y obreros de las instituciones educativas, tal como la define el artículo 20 de la Ley Orgánica de Educación, tienen derecho a la participación protagónica en la gestión escolar. Es precisamente lo que se supone que el Ministerio del Poder Popular para la Educación pretende con la Resolución N° 058 aquí recurrida, tal como se evidencia de su propósito, considerandos y articulado: organizar la participación directa y protagónica de todos los integrantes de la comunidad educativa en la gestión escolar, a través de la creación del llamado Consejo Educativo, de los diversos comités que lo integran (según el artículo 7 de la Resolución aquí impugnada, comité de madres padres, representantes y responsables, comité académico, comité de seguridad y defensa integral, comité de comunicación e información, comité de ambiente, salud integral y alimentación, comité de educación física y deporte,
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comité de cultura, comité de infraestructura y hábitat escolar, comité de estudiantes, comité de contraloría social), de la Asamblea Escolar como máxima instancia de participación, deliberación y toma de decisiones del Consejo Educativo, entre otros.
Como puede verse, la Resolución N° 058 justamente pretende normar y regular todos estos aspectos, relativos a la participación protagónica en los asuntos escolares, de todos los actores que integran la comunidad educativa. Sin embargo, para su promulgación el Ministerio del Poder Popular para la Educación no cumplió con el proceso de consulta pública obligatoria, consagrado en la Ley Orgánica de la Administración Pública precisamente para garantizar esa participación protagónica de la ciudadanía y de la sociedad, en la gestión pública.
En consecuencia, la Resolución N° 058 del Ministerio del Poder Popular para la Educación está viciada de ilegalidad, al contravenir lo dispuesto en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y por lo tanto es nula de nulidad absoluta como lo ordena el citado artículo 140 ejusdem, y así pedimos que se declare.

CAPÍTULO VI
Consideraciones Finales

Ciudadanos Magistrados, denunciamos que la Resolución 058 objeto de la presente acción es inconstitucional, al socavar la capacidad del sistema educativo venezolano para cumplir con sus objetivos fundamentales de lograr fomentar el respeto a todas las corrientes del pensamiento, precisamente con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y sobre todo el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática.
Al respecto, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la educación es un "servicio público", lo cual significa que es una obligación del Estado asumirla como función indeclinable y de máximo interés en todos los niveles y modalidades, conforme a los valores y principios constitucionales (Artículo 102).
Además, la propia Constitución nos señala, que es el Presidente de la República quien ejerce la función de "Jefe de Estado y de Gobierno" teniendo entre sus atribuciones y competencias la de "asegurar el cumplimiento de la constitución y las leyes". Obviamente esto lo hace conjuntamente con sus órganos superiores de dirección, vale decir, los Ministerios quienes son los órganos del Ejecutivo Nacional
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encargados de la "formulación, adopción seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia", de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de la Administración Pública (Artículo 60).
Dichos órganos como cabezas de la Administración Pública están sujetos al "principio de legalidad" estatuido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sometiendo todos sus actos al imperio la ley y el derecho. Conforme a ello, el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la persona de su titular la ciudadana Ministra Maryann Hanson, ha emitido el acto administrativo contenido en la Resolución 058, para dar cumplimiento a las políticas educativas en el marco del “Estado Docente” a los valores superiores expresados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Ley Orgánica de Educación, así pues, queda absolutamente claro que la írrita Resolución se aparta de estos contenidos, cuestionando de esta forma su legalidad y naturaleza.
Determinada su ilegalidad, pasaremos a referirnos al llamado principio de seguridad y defensa integral señalado en la Resolución 058, eso sí, con argumentos científicos, sólidos y razonados para finalmente entender que en sí misma la referida Resolución desnaturaliza la función histórica formativa de la escuela, al pretender militarizar el subsistema de educación básica o lo que es peor, armar a los niños, niñas y adolescentes, o pretender convertirlos en milicianos, dentro del programa denominado Guerrillas Comunicacionales, así como alejando la función pedagógica temprana, como visión de la educación, empeñando sus valores en un proceso socio productivo que pervierte la integralidad de la función pedagógica que debería primar el Estado Venezolano en esta fase de la formación del ser humano.
Señala el artículo 2 de la Resolución 058 que los Consejos Educativos se regirán por los principios de democracia participativa y protagónica, la responsabilidad y corresponsabilidad, la justicia e igualdad social, la formación para la independencia, la libertad y emancipación, la cultura para la paz, el desarrollo de la consciencia social, la igualdad de género, la identidad nacional, la lealtad a la patria, la defensa de la integridad territorial, la soberanía nacional e integración latinoamericana y caribeña, el respeto y autodeterminación de los pueblos y la suprema felicidad social. Esto evidencia la profunda manipulación y el desenfoque programático de la función pedagógica atribuida al Estado y reorientar la educación a formas operativas ligadas a intereses vinculados con la seguridad y defensa integral de la Nación, fines que el estado debería orientar de otras formas que no afecten el proceso formativo de niños, niñas y adolescentes que en sus valores formativos universalmente aceptado deberían estar formándose en un concepto universal de defensa de la paz y la concordia, no en la violencia que implica el necesario uso de la fuerza
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para garantizar la defensa del Estado de agresión de fuerzas trasnacionales que en un futuro incierto arremeterá contra nuestra nación.
Cuando la Resolución 058 hace alusión a la seguridad y defensa integral de la Nación, se adelanta a orientar sobre términos que verdaderamente gozan de naturaleza constitucional. Y es que el artículo 322 señala que la “(…/…) seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su "defensa" es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” Sin embargo la educación a este nivel nunca puede estar orientada a una formación de un pensamiento Bélico, y por tanto es el mismo preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el que hace referencia a la construcción de una cultura de paz y armonía a la no proliferación de armas nucleares y sobre todo a la promoción de valores civiles. En tanto que la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación define en su artículo 2 la "seguridad de la nación" como la condición, estado o situación que garantiza el goce y disfrute de todos nuestros derechos y garantías. Y, a la "defensa integral" como el conjunto de sistemas, métodos, medidas y acciones de defensa, cualesquiera sean su naturaleza e intensidad, que en forma activa formule, coordine y ejecute el Estado con la participación de las instituciones y las personas con el objeto de salvaguardar la independencia, la libertad, la democracia, la integridad y el desarrollo integral de la nación".
Entonces resulta aberrante que la Resolución 058 contemple instituir a estos niveles educativos la formación bélico militar, pareciera que el Estado Venezolano se estuviese preparando para enfrentar supuestos de agresión interna o externa, todo ello a nuestro juicio transformaría el pensamiento de paz en condiciones sociales que pudieran desencadenar en forma de violencia que el mismo Estado no podría proveer al impartir conocimiento “espartanos” a la población, sobre armas de fuego y estrategias de defensas que parecieran alejarse de la orientación constitucional que ordena una orientación en la consolidación de una cultura de paz.
Enseñar a nuestros niños, niñas y adolescentes conceptos bélicos de defensa, seguridad e inculcarle formas agresivas aleja de toda razón la aproximación constitucional que propende sembrar en la juventud el amor a nuestra identidad como pueblo, a proteger desde las aulas nuestros recursos ambientales, cultura, idiosincrasia; en fin, que ellos mismos descubran de manera pedagógica que verdaderamente somos libres, independientes y que tenemos una patria que defender a través del desarrollo intelectual y
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del progreso personal, desde las aulas, empleando como recursos el conocimiento, el pupitre, el lápiz, el papel y la razón, por encima de la fuerza y las armas.
Para mayor significado de los conceptos aludidos, tenemos que dentro de los comités que conforman los Consejos Educativos se encuentran los Comités de Seguridad y Defensa Integral, quienes tienen claramente definidas sus ocho (08) funciones. Las cuales señalan de forma expresa que:
Elaborar y coordinar un plan de promoción, defensa, prevención y protección integral para las instituciones educativas, en el cual se articulan acciones conjuntas entre familia, escuela y comunidad, para contrarrestar cualquier expresión de violencia en las escuelas y sus entornos;
Impulsar acciones para la formación permanente del Consejo Educativo que potencien una cultura de defensa, prevención y protección integral frente a situaciones que se constituyen en amenazas, vulnerabilidades y riesgos para la integridad de las niñas, niños y adolescentes;
Articular estrategias para la seguridad de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultas y adultos y la protección de las instituciones, con los entes de seguridad ciudadana, tales como: Policía Nacional Bolivariana, Bomberos,, Protección Civil, Guardia Nacional Bolivariana, Tránsito Terrestre, Milicia Bolivariana, Consejos Comunales, ONA, entre otros;
Contribuir con la formación de los colectivos de gestión integral de riesgo en la elaboración de planes de emergencia, señalizaciones de seguridad, mapas de estrategias para la seguridad y protección de las niñas, niños y adolescentes;
Impulsar y elaborar el sistema de alerta temprana, simulacros ante situaciones de emergencia, entre otros;
Realizar inventario de daños ocasionados a las instituciones educativas;
Impulsar jornadas culturales, deportivas, ambientales, entre otras;
Elaborar y presentar informes trimestrales de gestión de las actividades escolares.
Ello evidencia la naturaleza de adoctrinamiento que se pretende inculcar en la Resolución 058, lo cual se aleja notablemente del pensamiento universal y la conformación de una cultura de paz. Más grave aún resulta constatar, que la Resolución contempla la articulación de los niños, niñas y adolescentes con situaciones que representan supuestos de conflictos en donde necesariamente tienen que actuar con toda la fuerza para ellos garantizar la defensa de las instituciones del Estado y las comunidades, inculcándoles el sentimiento guerrerista que impulse la visión integral que propende la materia de seguridad y defensa de sus espacios, sobre la base supuesta de garantizar el goce y disfrute de sus derechos.
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CAPITULO VII
Solicitud Urgente de Medida Cautelar

Ciudadanos Magistrados, solo la razón y el entendido riesgo que representa permitir la implementación efectiva de un instrumento normativo como es la Resolución 058, advierte las condiciones jurídicas que determinan la necesidad de suspensión inmediata de la misma y el evidente llamado a reformular su contenido, esta vez con el consenso de todos los agentes involucrados que esperamos el estricto apego al orden establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que la permanencia en el tiempo de un instrumento jurídico de tal naturaleza podría generar un proceso gradual y sostenido de intranquilidad social, una serie de significativos daños de imposible o difícil reparación.
En todo proceso jurisdiccional, incluyendo lógicamente aquellos destinados a impugnar los actos de contenido normativo, se requiere que el órgano jurisdiccional esté dotado de un amplio y efectivo poder cautelar que evite que el transcurso del tiempo necesario para obtener una sentencia de fondo se convierta en un daño excesivo para el que parece va a obtener la razón. De allí que la jurisprudencia comparada y la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido claramente ese poder cautelar amplio y contundente, capaz de suspender, en la etapa inicial del proceso, la vigencia de leyes u otros actos normativos, cuando éstos se presuman contrarios a la Constitución de la República, o cuando puedan poner en peligro o grave riesgo la efectividad del fallo definitivo.
Así, en varios casos esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha acordado medidas provisionales innominadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender la vigencia y aplicación de leyes u otros actos normativos, mientras se tramita una determinada acción de inconstitucionalidad.
La suspensión parcial de leyes, ello es, de artículos de una ley impugnada, mientras se tramita la acción o recurso de inconstitucionalidad, ha sido acordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también, tomando en cuenta el daño en el ejercicio de derechos constitucionales de las personas afectadas por la aplicación de la ley. Así, la medida de suspensión parcial de la vigencia de un instrumento legal, ya ha sido expuesta en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Lidia Cropper) con ocasión de una acción de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra normas de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en la que la Sala dijo:
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(…/…) ahora bien, la solicitud de amparo requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del Decreto que fue impugnado conjuntamente con otras normas previstas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Por tanto, lo solicitado implica una importante excepción a la presunción de validez de los actos legales que producen todos sus efectos desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del referido texto legal.
Sobre tal excepción, esta Sala se ha pronunciado, en sentencia del 25 de abril de 2000, caso: Gertrud Frías Penso y Nelson Adonis León, al señalar lo siguiente:
(.../…) no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación. Esta puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo conocido, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego. De tal forma, que si con la aplicación del instrumento normativo se afectan derechos consustanciales y fundamentales de la persona humana, que ontológicamente forman parte de la misma definición de los seres humanos, considerados como integrantes de una sociedad, como serían: el derecho a la libertad, al libre tránsito y a ser juzgados por sus jueces naturales, la inaplicación del artículo 82 del Código de Policía del Estado Yaracuy está justificada, en resguardo de la seguridad e interés del colectivo del Estado Yaracuy que desde el punto de vista estatal constituyen un interés público, atemperándose entonces el principio de la obligatoriedad de los actos normativos una vez publicados en la Gaceta Oficial así como el principio de autoridad” (Resaltado original).
En el mismo sentido, en la sentencia, de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Henrique Salas Romer, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
Es por estas razones que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acuerda medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el texto del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de suspender los efectos de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Estado Carabobo, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.
De igual forma, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, la Sala Constitucional dispuso la suspensión de la vigencia de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; y en fecha 15 de julio de 2003, se ordenó
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la suspensión de una norma de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao.
Para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que exista una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro del ulterior daño que se podría derivar del retardo de la sentencia definitiva (periculum in mora). En este sentido hay que recordar que la ilegalidad en que pueden incurrir los órganos del Poder Público exige que se ofrezca una salida urgente, para evitar el peligro de que la justicia pierda el camino de la eficacia.
Por tanto, lógica consecuencia del principio del derecho efectivo a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la aplicación de las medidas cautelares en el proceso contencioso constitucional, cuando el transcurso del tiempo puede causar daños de imposible reparación por la sentencia definitiva.
En el caso de autos resulta procedente una medida cautelar que determine la suspensión inmediata y general de la Resolución 058, toda vez que se cumplen los dos requisitos de procedencia previstos en el los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, en primer lugar ya hemos expuesto a lo largo del presente escrito los distintos argumentos que sustentan la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, pues han sido dictadas en violación de los principios fundamentales que caracterizan la dinámica educativa en Venezuela y que están desarrollados en la ley de educación, poniendo en evidente riesgo un recurso vital para el futuro del Estado, como son los niños, niñas y adolescentes. En la Constitución de la República está asentado el proyecto a seguir, en ella se expresa con absoluta claridad los parámetros que delinean el modelo previsto para la educación de los venezolanos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla un proceso formativo universal orientado hacia la cultura de paz y progreso, valores que se encuentran impregnados en todo el contenido constitucional, inclusive cuando detalla el diseño del modelo educativo en las escuelas de orientación militar.
Nuestro Máximo Tribunal ha establecido precisamente sobre este último particular, que la ausencia de estudios técnicos que fundamentan la viabilidad de la aplicación de normas legales, es razón suficiente para disponer la suspensión de las normas impugnadas. Esa es una de las denuncias en el presente caso, toda vez que la falta de estudios técnicos serios sobre la justificación en cuanto al alcance, los efectos y el impacto que produce el instrumento normativo representado en la Resolución 058 impugnada, produce su evidente inconstitucionalidad por todas las razones argumentadas y el despropósito de su alcance normativo. En este sentido, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 (caso: Ley de
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Medicamentos), expresó lo siguiente:
En el presente caso, las empresas accionantes, quienes por la naturaleza de las actividades que realizan, ostentan la legitimación activa de la presente acción, son los destinatarios principales de la ley, cuya anulación pretenden, y son precisamente los afectados por el cumplimiento de las normas establecidas en ella, que a su juicio producirían la violación de su derecho constitucionalmente consagrado a la libertad económica, así como de las sanciones que acarrea el incumplimiento de las mismas, con lo cual, a juicio de esta Sala, se cumple prima facie, con la prueba del buen derecho requerido.
En relación con el periculum in mora, observa la Sala que, éste se encuentra igualmente presente, y así lo demuestra el hecho de que la Ley de Medicamentos se encuentre en vigencia desde el momento en que fue publicada en Gaceta Oficial, el 3 de agosto de 2000, lo que obliga a los laboratorios accionantes a cumplir con las normas establecidas en ella, y que al hacerlo, según señalaron, se vería violentado, tanto el derecho a la salud de la población venezolana consagrado en la Constitución, como los derechos económicos de los laboratorios farmacéuticos.
Observa la Sala que, atendiendo a lo señalado por los apoderados de los laboratorios accionantes, éstos se ven obligados a realizar fuertes inversiones de dinero para poder cumplir con las normas establecidas en los artículos 51 y 66 de la Ley de Medicamentos, con el primero de ellos, tendientes a adaptar las instalaciones de las empresas y las presentaciones de los productos para garantizar la distribución en dosis individualizadas, y en el segundo de los casos, como producto de los gastos que ocasionarían los estudios clínicos que deben llevar a cabo antes de que puedan ser distribuidos en el país los medicamentos importados. Gastos y costos que, indicaron los accionantes, no se encuentran en capacidad para asumir, lo que compromete tanto su estabilidad como empresas, como su permanencia en el país. En virtud de ello, considera la Sala que se evidencia la satisfacción del extremo exigido en cuanto al peligro de que se cause un perjuicio grave.
Hechas las constataciones anteriores, debe esta Sala señalar que el juez constitucional al hacer estudio de las medidas cautelares en el caso de las acciones por inconstitucionalidad, debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales.
(.../…)
Ahora bien, planteadas como han sido, por la parte accionante, una serie de denuncias que cuestionan la constitucionalidad de dicha ley, y al comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, observa esta Sala que, efectivamente los apoderados de los laboratorios farmacéuticos, en relación al artículo 51 de la Ley de Medicamentos, proporcionaron suficientes indicios para probar, tanto el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como el riesgo de que puedan causarse graves lesiones y de difícil reparación, considerando que el referido artículo regula la distribución de medicamentos en el país, lo que influye directamente en la población por tratarse del derecho de acceso a los medicamentos, así como también, en las empresas distribuidoras de los mismos, las cuales podrían ver cercenado su derecho a la libertad económica. En razón de que dicha norma se encuentra actualmente en vigencia, considera prudente la Sala, suspender los efectos del
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artículo 51 de la Ley de Medicamentos, hasta tanto se dicte la decisión de fondo de la presente acción, y así se declara.
Por último considera prudente la Sala indicar, en vista del carácter normativo del acto contra el cual opera la cautela, y los efectos generales del mismo que, la suspensión ordenada tiene efectos erga omnes, y así se declara.
Por otra parte, y en relación con el periculum in mora consideramos que es indudable que la aplicación y efectiva ejecución de la Resolución 058, representa un evidente riesgo social que se manifiesta en el potencial deterioro de la calidad educativa en planteles públicos y privados, en donde la capacidad de la dirección y control quedaría en manos de los concebidos comités, en donde la resolución impugnada no establece previsiones claras, sustentada sobre estudios serios que permitan establecer la dimensión o cuantía de los recursos que el Estado deba invertir para mantener y sustentar todas las instancias administrativas que son creadas por la resolución 058, en atención al efectivo y normal funcionamiento de las instituciones objeto de control. De igual manera, la resolución impugnada tampoco establece si estas estructuras orgánicas estarán bajo la adscripción, dirección o control operativo y presupuestario del nivel de distribución del poder público municipal, Estadal o Nacional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de suspender cautelarmente la aplicación de normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el fundamento de los perjuicios económicos que ocasionaría su aplicación sin haber previsto precisamente el origen de los recursos presupuestarios para hacer frente a los compromisos que creaba dicha Ley. Así, en su sentencia de fecha 3 de septiembre de 2002 (caso: Ley de Tierras), estableció lo siguiente:
(…/…) Cuestión diferente es el contenido de las Disposiciones Transitorias, en especial la Décima y la Décima Segunda, cuyo texto transcrito previamente en este fallo, contienen disposiciones, que hacen presumir una violación de los derechos laborales denunciados, por cuanto no se señala que Organismo asumirá la obligaciones del Instituto, no se indica cual es el órgano del Ejecutivo que asumirá tales obligaciones, así como tampoco se señala de donde emanaran los dineros para asumir tal compromiso, y en las normas no se indican que parámetros debe seguir la Junta Liquidadora, conforme a las leyes vigentes sobre la materia, para proceder a la liquidación del Instituto, sin prever siquiera la posible inserción del personal, que cumpliendo con los requisitos legales, pueda continuar prestando sus servicios en los nuevos entes que se crean, todo lo cual parece darle la razón a la accionante, cuando indica que se les está violando “ la exigibilidad inmediata de todos y cada uno de los beneficios laborables establecidos en la Constitución.
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En virtud de las consideraciones constitucionales, legales y jurisprudenciales antes expuestas, estima pertinente esta Sala señalar -sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado- que al establecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales normas impugnadas y que se encuentran en las Disposiciones Transitorias de la dicha ley, hacen presumir la violación constitucional denunciada, por lo cual se les podría causar un daño irreparable a los trabajadores, porque están quedando sin soporte el pago de sus prestaciones, así como al dar por terminada la relación de trabajo, su estabilidad laboral, situación que de considerarse procedente la acción de nulidad en la definitiva, ya se habría ocasionado el daño, que los trabajadores a través de la Federación recurrente, están denunciando.
Por tanto, en el presente caso se han cumplido suficientemente los requisitos de procedencia que exige las providencias cautelares, razón por la cual solicitamos que se dicte una medida preventiva de carácter urgente, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se ordene en derecho la suspensión de los efectos jurídicos en la integralidad de la impugnadas Resolución 058, ello hasta tanto exista una decisión definitiva, todo ello mientras dure la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad.

CAPITULO VIII
Petitorio

Sobre la base de los anteriores argumentos de hecho y de derecho, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala Político Administrativa, que declare con lugar, la presente acción de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, y en consecuencia:

1. Declare la nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución 058 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.029 del 16 de octubre de 2012.

2. Suspenda cautelarmente la aplicación de la Resolución 058, mientras dure la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y

3. Extiendan los efectos de la decisión hasta el momento de la reformulación del contenido que comporta la Resolución 058, es decir, que se le dé al fallo efectos ex-tunc y ex-nunc, toda vez que se trata de vicios graves de inconstitucionalidad que afectan sustancialmente el derecho a la educación universal y de calidad y el bienestar social de los venezolanos. Con ello, El Poder Ejecutivo Nacional no se ve impedido a continuar con las políticas educativas y el apego que debe mantener al orden constitucional, no existiendo afectación a las políticas públicas.
Es Justicia, en Caracas a la fecha de su presentación.
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lunes, 12 de noviembre de 2012

Correspondencia a la Ministra Maryann Hanson


Caracas,       de  noviembre  de 2012

Ciudadana:

Prof. MARYANN HANSON

MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA  EDUCACION

Su despacho.-

 

Nosotros los abajo firmantes, manifestamos nuestro total desacuerdo con la Resolución 058 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación,  publicada en la Gaceta Oficial  Nro. 40.029 de fecha 16 de octubre de 2012, por considerar que su despacho debió agotar el procedimiento constitucional de consulta pública, desarrollado en forma taxativa en la Ley Orgánica de Administración Pública,  antes de proceder a publicar el acto administrativo, so pena de nulidad absoluta.

Del análisis minucioso de la Resolución 058,  se desprende claramente que su contenido se aparta sustancialmente de lo expresado en los artículos 2 y 3  de  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al apego de los valores superiores que debe mostrar la construcción y prevalencia de todo el ordenamiento jurídico dictado en ejercicio del poder público, asimismo a los fines esenciales del Estado que orienta su actuar en la construcción de una sociedad amante de la paz.

Dejamos constancia que la Resolución 058, es inaplicable al no estar establecidos los procedimientos y formas de articular su creación en las instituciones educativas, dejando un vacío legal que permite interpretaciones que ponen en peligro el derecho que tiene todo niño, niña y adolescentes a la educación de calidad establecida en nuestra Carta Magna y en las leyes orgánicas relativas a la materia.

Denunciamos que la Resolución 058, implica la imposición de un modelo único, en flagrante violación al art. 102 de la Constitución que garantiza el respeto a todas las corrientes del pensamiento,  no acorde a la idiosincrasia del pueblo venezolano, por tanto obstaculiza de forma sistemática la labor pedagógica de control y dirección ejercida por los directivos, de los centros  educativos oficiales  y privados, atentando contra la ejecución de la actividad docente, interviniendo con las labores del personal y de la comunidad educativa, restándoles injerencia en asuntos importantes de la vida escolar y preponderando la intervención desmesurada de agentes foráneos, ajenos al ejercicio técnico científico y pedagógico que implica la docencia.  

Denunciamos igualmente que la resolución 058, transgrede flagrantemente principios fundamentales como son el ejercicio de la patria potestad  de los padres y representantes, colectiviza la administración del programa educativo con potenciales riesgos de ideologización y siembra del pensamiento político de vocación totalitaria por encima de un ideario universal y democrático. Es así, que cuando se analiza la conformación de los Consejos Educativos, es posible advertir varios aspectos de importante riesgo, entre ellos la desprofesionalización de la gestión administrativa escolar al diluir las atribuciones de los directores en personeros que no tienen las competencias y mucho menos el conocimiento para llevar a cabo la gestión de recursos educativos en la escuela.  Por otra parte, se desplazan competencias de control propias del Ministerio de Educación a los comités, sin la especificación expresa de la transferencia de los recursos materiales, financieros y humanos necesarios para realizar las diferentes tareas y se le asigna la competencia de evaluar el desempeño de la gestión escolar a personas y organizaciones que no necesariamente poseen criterios científicos pedagógicos profesionales para su ejecución y mucho menos cuentan con el nivel académico para hacerlo.

La resolución 058, desnaturaliza la función eminentemente educativa de escuelas, colegios, liceos y centros de educación inicial, oficiales y privados, al atribuirle funciones socioproductivas desvinculadas de un proyecto de formación sistemática e integral de los estudiantes; el cúmulo de tareas exigidas a los comités y  la exigencia  de informes trimestrales, parecieran estar diseñadas para desestimular la participación de los padres y representantes con la idea de dejar la conducción de los mismos a entes extraños a la comunidad escolar; se incorpora a los comités de seguridad a personas, organizaciones y colectivos ajenos a la escuela, sin sopesar los riesgos que esto puede representar en regiones con altos índices de conflictos criminalidad, guerrilla, paramilitarismo y vandalismo.

La resolución 058, propende la eliminación de las Sociedades de Padres y Representantes desconociendo la personalidad Jurídica otorgada por el Código Civil, sus aportes y contribución, que permite superar las graves deficiencias presupuestarias, la decisión sobre la inversión, matrículas y proyectos especiales que históricamente han afectado la buena marcha y administración del programa educativo en los ámbitos oficial y privado, sin que la irrita resolución prevea mecanismos alternativos sustentados en estudios serios que justifiquen la decisión. Esta Resolución, incorpora una serie de conceptos y términos no vinculados al orden constitucional, lo cual no responde al modelo histórico universal y abierto que caracteriza la educación venezolana, por tanto a nuestro juicio se aparta de las necesidades reales y aspiraciones de las escuelas, para primar la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista, lo cual le da un grave sesgo político-partidista a la labor pedagógica propia de un modelo educativo democrático y plural y en abierta violación del principio constitucional que define a Venezuela como un estado democrático y descentralizado, dentro de los niveles administrativos que comprende la Constitución de la República organizados en un sistema de competencias y subsidiaridad a nivel Municipal, Estadal y Nacional , por cuanto la línea de dependencia se traza de forma exclusiva hacia el ejecutivo nacional.

Por considerar que la resolución 058 irrespeta nuestro sagrado ejercicio democrático de participación ciudadana, ya que en ningún momento y bajo ningún concepto se nos tomó en cuenta para su formulación vulnerando así nuestro sagrado derecho preferente de decidir la educación que deseamos para nuestros hijos, consagrado en el art. 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 102   de la Constitución de la República,  el cual nos obliga como familia y sociedad a promover el proceso de educación ciudadana con los principios contenidos en la Constitución y nuestras leyes y  asimismo, considerando el derecho constitucional de petición contemplado en el articulo 51 de nuestra Carta Magna, solicitamos que su despacho deje sin efecto  la Resolución 058 y  se someta a consulta popular, apegada estrictamente a lo pautado en el   artículo 138 y siguientes de la  Ley Orgánica de la Administración Pública en todos los planteles educativos con la participación activa de los padres y representantes, estudiantes, directivos y docentes, así como las ONG’s vinculadas al sistema educativo  y a la defensa de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes,  a los fines de que, se estructure conforme al modelo Constitucional vigente la comunidad educativa, de acuerdo con parámetros científicos y sociales.


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